Nota publicada en el espacio Opiniones bit a bit del sitio Mexicano abogado.digital el 23-04-20.
En Argentina, trascendió un audio de un dirigente político de Córdoba (su nombre no viene al caso) en donde dijo “Yo lo único que espero es que esta pandemia haga limpieza í©tnica que todos nos merecemos. Yo, por mí, que (el coronavirus) se quede en la Matanza y le haga honor al nombre, con 5 o 6 millones de negros menos, de peronistas menos, de planes menos... Capaz este país arranca".
En Argentina, trascendió un audio de un
dirigente político de Córdoba (su nombre no viene al caso) en donde dijo “Yo lo
único que espero es que esta pandemia haga limpieza étnica que todos nos
merecemos. Yo, por mí, que (el coronavirus) se quede en la Matanza y le haga
honor al nombre, con 5 o 6 millones de negros menos, de peronistas menos, de
planes menos... Capaz este país arranca".
Después que se filtró el audio el dirigente no
tuvo más remedio que pedir disculpas. "Pido públicas disculpas a quien he
ofendido y agraviado. Jamás desearía que un compatriota mío muriese. Lo que
dije, mal dicho está, pero era una conversación privada y tenía un contexto que
no se conoce", "En ningún momento hablo en representación de la UCR,
era una charla privada. Esa es la parte final de la conversación. Todo lo
anterior se desconoce".
Sus dichos derivaron en una investigación de la
Fiscalía de Instrucción de Competencia Múltiple de Cosquín por la posible
comisión del delito previsto en el art. 3 de la ley 23.592 que sanciona con una
pena de prisión de 1 mes a 3 años al que por cualquier medio alentare o
incitare a la persecución o el odio contra una persona o grupo de personas a
causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Ese comentario no fue en un discurso político,
no fue en la vía pública, sino que trascendió de una conversación por teléfono
en privado con un amigo; y nos moviliza a preguntarnos ¿Hasta qué punto una
conversación es privada?
Al tope
de nuestro ordenamiento jurídico está el Art. 19 de la Constitución Nacional
que dice que "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados."
Este derecho cela por la privacidad de las personas,
y va de la mano del artículo 18 que garantiza la inviolabilidad de la
correspondencia privada.
En el caso que comentamos, hay dos problemas
claros. El primero es la grabación de la conversación, ¿es legal?
Si, la grabación de una conversación propia con
otra persona es legal.
No habría violación de la intimidad. Una
sentencia emitida por la Audiencia
Provincial de Madrid (España), en su Auto de fecha 28 de abril del 2004
dijo que “la grabación de una
conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes
desea conservar para tener
constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha
accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de
las expresiones utilizadas y del contenido de la conservación ……. Cuando una persona emite voluntariamente sus
opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus
intimidades y se las trasmite,
más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su
contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico”.
También es legal que en cualquier circunstancia
esa grabación sea ofrecida como prueba en juicio, que envuelva a los participantes
de la conversación. Así lo ha dicho la Cámara Nacional de Casación Penal
Argentina, Sala I, en la causa n° 838 “Stanislawsky, Jorge”, del 6-9-96,
ratificada por la Sala IV en “Wowe, Carlos”, del 30-10-98 (Suplemento de
Jurisprudencia Penal La Ley, fallo 98.515, del 26-3-99). El Dr. Gustavo Hornos dijo que “la exclusión
como prueba de toda grabación furtiva de una conversación, sin atender las
particularidades del caso concreto, tratándose de conductas de particulares con
las que se pretende corroborar con los medios que la ciencia y la técnica ponen
a sus alcances aquello que denuncian ante la autoridad pública, comporta una
demasía en la inteligencia que cabe asignar a normas de grado constitucional, a
la vez que resulta incompatible con una razonable aplicación de los principios
constitucionales y legales que gobiernan la prueba, en tanto que es deber de
los magistrados extremar los recaudos en la búsqueda de la verdad conforme a
principios de justicia que deben primar en todo el procedimiento judicial”.
Por consiguiente, el primer problema queda resuelto
pudiendo afirmar que una persona puede grabar una conversación privada
mantenida con otra, y que eso no configura un delito ni una violación de la
intimidad de la otra parte.
A partir de aquí vamos a suponer que el que
divulgó el audio de la conversación privada fue uno de los participantes, en la
medida que no hay denuncia de hackeo o pérdida del control sobre la grabación. ¿Configura
un delito divulgar a terceros una conversación privada?
En el ordenamiento jurídico argentina el art. 155 del Código Penal reprime con multa
al que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación
electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico de otra naturaleza, no destinados a la
publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere
causar perjuicios a terceros.
No recuerdo casos en que uno de los
interlocutores divulgue una conversación privada, de la cual ha sido parte.
Pero, entiendo que la conducta que estamos analizando encuadra en el artículo
155 y podría ser condenado penalmente.
En este caso, me parece razonable entender que
la divulgación no buscó otra finalidad que la de hacer daño en el honor del
otro interlocutor. Había una suposición tácita de las partes de que lo
conversado quedaría en la esfera íntima y no sería divulgado. Por consiguiente,
encuadra la conducta en el delito de publicación indebida de comunicaciones
electrónicas que prevé el ordenamiento argentino.
Para finalizar, ¿Podría ser pasible de responsabilidad
penal el dirigente por sus dichos, cuando estos tomaron publicidad?
Entiendo que no, tomando con especial
consideración que esos dichos (desafortunados) fueron volcados en una charla
íntima entre dos personas (amigos) y existía una razonable expectativa de
privacidad.
El artículo 3 de la Ley 23.592 dice
textualmente que “Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que
participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o
teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada
religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o
promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual
pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la
persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su
raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”.
En mi opinión, en este caso no hubo ni
intención de propaganda, ni de incitación. Por el contrario, la divulgación de
esa conversación sorprendió al dirigente político y le afectó gravemente su
honor.
Pero se puede dejar planteada la siguiente duda,
¿qué ocurre cuando las expresiones recayeren en el delito de calumnias o
injurias contra un tercero ajeno a la conversación? Me parece que el tema es más
complejo.
Al margen de la polémica, en la era de la
información el mejor consejo es que los pensamientos más oscuros te pertenecen,
y estarán en la esfera de tu intimidad siempre y cuando no los digas en voz
alta, porque una vez que ocurra ello, serás esclavo de tus palabras.